Abierta la puerta

 

 

Por fortuna se reconoció en la misma providencia que dicha variación “está en proceso de maduración” conforme al proceso de evolución de la constitución y el marco de los casos”

La primera pregunta a ser resuelta en torno al cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional es si, en la enumeración taxativa establecida en el artículo 241 de la carta política se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas con rango legal o constitucional bajo su conocimiento.

Este interrogante parece fácil en su respuesta o leguleya, pero resulta en estos momentos crucial: resulta que por mandato constitucional, la Corte estudia la constitucionalidad o no de las leyes ordinarias, una vez estas sean sancionadas por el Presidente de la República y que un ciudadano la demande considerando que puede estar violando un precepto superior. O, por vía de control automático, el estudio de los proyectos de leyes estatutarias, una vez sean aprobadas por el Congreso de la República previo a la sanción presidencial. Es decir, una especie de aval judicial en el caso de las leyes de mayor jerarquía. 

Como regla general, la Corte Constitucional ha señalado en diversos autos que no procede la suspensión de normas, como medida provisional a la usanza de lo que ocurre en la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunado a ello, el carácter estricto y preciso de las funciones asignadas a dicha corporación le impide acceder a mecanismos cautelares provenientes de los institutos procesales desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en días pasados la sala plena varió su propia jurisprudencia en cuanto dejó “abierta la puerta” para que puedan suspenderse las leyes cuando estas producen efectos irremediables. La novedad al interior de la Corte -2 aclaraciones de voto- se produce tras el estudio de los artículos 2, 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022 que prorroga la Ley 418 de 1997 (política de paz de Estado o paz total), presentándose en su texto la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar.

La misma fue negada mediante auto por cuanto en dicho del operador judicial, no se cumplieron los requisitos mínimos tales como i) el carácter excepcional de la media, ii) la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables, iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional.

Además, al leerse el texto de la misma encontramos argumentos fundantes que contravienen la tesis jurisprudencial y es que dentro de nuestro ordenamiento no existe la fundamentación constitucional o reglamentaria de la competencia de la Corte Constitucional para adoptar estos mecanismos cautelares.

Ahora bien, lo que intuyo es que la mayoría acogió dicha posición excepcional aplicando la primacía de los principios de autorrestricción judicial, democrático y de Estado Social de Derecho sobre la normatividad, tesis igualmente desarrollada por Dworkin en su texto los derechos en serio cuando manifiesta que “los jueces en su labor se centran en identificar los “principios” que se derivan de decisiones institucionales anteriores o, para el estado actual del sistema”. En suma, la actividad del juez, aun si no contase con los marcos legales, nunca será discrecional, pues siempre contará con criterios auxiliares a los del derecho natural.

Así, la medida provisional encuentra por vía jurisprudencial fundamento jurídico a pesar de la tensión que genera al seno de la Corte Constitucional como en escenarios académicos, y que por fortuna se reconoció en la misma providencia que dicha variación “está en proceso de maduración” conforme al proceso de evolución de la constitución y el marco de los casos.

 

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