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Actividades extractivas prohibidas en Parques Nacionales, reservas forestales protectoras y páramos

1. A la fecha no se ha recibido solicitud formal por parte de la empresa Rugby Mining Limited para adelantar exploraciones mineras tempranas o iniciales en un área al interior de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2ª de 1959, en cumplimiento del numeral 4° del Artículo 5 de la Resolución 110 de 2022.

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2. De acuerdo con lo establecido en el Código de Recursos Naturales expedido en el año 1974 y en la Resolución 110 de 2022, cualquier solicitud de exploración y explotación minera requiere adelantar el trámite de sustracción de reserva forestal, siempre y cuando no se trate de Reservas Forestales Protectoras, ni Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni páramos, en las cuales está prohibida la realización de cualquier tipo de actividad minera.

3. En los casos en que el solicitante, previo a la realización de estudios, trabajos y obras de exploración mineras, tempranas o iniciales que se realicen por método de subsuelo necesarias para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral y la geometría del depósito, justifique y sustente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que la actividad de exploración minera se va realizar en Reservas Forestales distintas a las protectoras, Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales y páramos, y que para su desarrollo no se requerirá talar árboles, ni cambiar el uso del suelo de la reserva, ni se generará degradación o fragmentación de los bosques, corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estudiar la solicitud y pronunciarse al respecto, tal como lo indica el Código de Recursos Naturales.

4. Para los casos en que las actividades previstas en el numeral cuatro (4) del artículo 5 de la Resolución 110 no requieran aprovechamiento forestal, ni remuevan la cobertura boscosa, ni generen fragmentación o degradación de bosques, el usuario deberá informar y presentar en los términos de la Ley 1755 de 2015 para conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

5. Si el usuario no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Resolución 110 de 2022, o si se requiere adelantar actividades adicionales como mejoramiento o construcción de vías, áreas para disposición de materiales, entre otros, se debe solicitar la sustracción de toda el área, incluyendo las identificadas para adelantar la exploración minera temprana o inicial.

6. Las reservas forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 son estrategias de conservación que aportan al mantenimiento, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.

La Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2ª de 1959, alberga ecosistemas de alta importancia ecológica y ambiental, y este Ministerio, como máxima autoridad ambiental, continúa trabajando en su protección y conservación, fundamental para el desarrollo sostenible del país.

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7. Si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales evidencian que se realizaron actividades que atenten contra la integridad de nuestras Reservas Forestales, procederán con la imposición de medidas preventivas e iniciarán proceso administrativo sancionatorio ambiental conforme a la Ley 1333 de 2009, y darán traslado a las autoridades por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley 2111 de 2021 (Ley de Delitos Ambientales).

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